Informe General de Créditos
I. Causas del desequilibrio económico del deudor.
El concursado, como explica en su escrito liminar, se dedica a la obtención de clientes para proveerles productos de panaderías a negocios (bares, restaurantes, kioscos, etc.) por cuenta y orden de estos, percibiendo una comisión sobre lo que las propias empresas facturan.
Con la nula información contable recibida por la Sindicatura (no se llevan libros contables que permitan realizar otro tipo de análisis), es difícil determinar si los motivos del desequilibrio económico del concursado son otros que los expresados por este, donde manifiesta que la aparición de las grandes cadenas de súper e hipermercados, que comercializaban a muy bajos precios los mismos productos por él fabricados, produjeron una baja importante en la facturación. Esto, junto con la ejecución de la garantía de un contrato de alquiler del cual él era garante, hizo que se endeudara para cumplir con las obligaciones, siendo el punto culminante el año 2002, cuando tuvo que refinanciar las deudas contraídas en dólares, dado que los acreedores no aceptaron la pesificación dispuesta por ley.
No obstante, con la poca información que se contó, la conclusión a la que se puede arribar es que se obligó más allá de lo que sus ingresos le permitían hacer frente y al no poder cumplir con las obligaciones contraídas, ni siquiera hacer frente a los gastos corrientes de agua y gas, hecho que le permitiría seguir trabajando.
II. La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
Si bien a la fecha el concursado no ha acompañado los oficios que retirara oportunamente dirigidos a los distintos Registros solicitando informes, con los datos denunciados al momento de la presentación en concurso, el activo se compondría de los siguientes bienes:
50% inmueble calle Urquiza entre 331 bis y 331 de Quilmes, provincia de Buenos
Aires, valor fiscal total $ 30.556.-, porcentaje propio $ 15.278.-
100% inmueble San Martín 190 Bernal, provincia de Buenos Aires, valor fiscal
total $ 40.000.-, porcentaje propio $ 115.536.-
Renault 21 TXE Break, valor según la tabla de valuación de automotores,
publicada por la AFIP, $ 10.000.-
Bienes del hogar, no detallados por el concursado, según su propia valuación,
$ 2.000.-
La suma de los importes precedente arroja un activo estimado (no otra cosa) y considerado a valores de realización en subasta, de pesos ciento cuarenta y dos mil ochocientos catorce ($ 142.814.-). Razones de prudencia imponen a este funcionario no especular con el valor de mercado de los mismos a cuyo fin se tomaron los valores fiscales actualizados a la fecha de presentación del presente, toda vez que el precio final que se obtendría, estará dado por el interés en el mercado y el estado del bien, lo cual la suscripta no puede anticipar.
Respecto de los bienes intangibles, a la fecha no se ha determinado la existencia de bien intangible alguno.
III. La composición del pasivo, que incluye también, como previsión el detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
En cuanto al pasivo, esta Sindicatura se remite a lo que resulta del informe individual de créditos y al decisorio de fecha 22 de noviembre, con la incorporación de los Pasivos Contingentes formados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y AFIP.
Pasivos verificados y declarados admisibles:
Quirografario |
$ 19.576,56 u$s 54.751,35 |
$ 19.576,56 u$S 54.751,35
|
Pasivos contingentes AFIP Rentas |
$ 48.694,36 $ 17.515,32 |
$ 66.209,68 |
Total del pasivo |
|
$ 85.786,24 u$s 54.751,35 |
No existen otros pasivos denunciados por el concursado o que surjan de libros contables y tampoco existen incidentes de verificación iniciados a la fecha.
IV. Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
En oportunidad de solicitar su concurso preventivo, el Sr. Carlos Barreto manifestó no llevar libros de comercio ni ninguna anotación comercial, dada su calidad de monotributista.
V. La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
El concursado se encuentra inscripto ante la AFIP bajo el CUIT Nº 20-12737249-8, como MONOTRIBUTISTA, categoría A, con domicilio en la calle Maipú 381 de Bernal, provincia de Buenos Aires.
Por tratarse del concurso de una persona física, no corresponde expedirse sobre el resto de los ítems en cuestión.
VI. La expresión de la época en que se produjo la cesación de pago, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
Las dificultades de orden técnico práctico que trae la problemática de la cesación de pagos, imponen a esta sindicatura ser algo extenso sobre el particular, sirva de excusa el propósito de mi parte de ser útil en su función y cumplir con la labor de colaboración que debe desarrollar en relación al órgano jurisdiccional.
El eje sobre el cual giran, dentro de nuestra dogmática positiva, dos especies de procesos concursales, el concurso preventivo y la quiebra, es sin duda el estado de cesación de pagos.
Ello no importa un hecho sino un estado del patrimonio, que por hechos exteriores traduce la importancia para cubrir, mediante medios normales las obligaciones contraídas.
Los autores insisten sobre la noción desarrollada sobre tal estado, (entre ellos Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t.VII, pg. 405 in fine; Raymundo Fernández “Fundamentos de la quiebra, Buenos Aires, 1937; Mauricio Yadarola: “El concepto técnico científico de cesación de pagos” JA sv.68,pg 89; Quintana Ferreira, Francisco, Concursos Tº 1, edit. Astrea, pg. 468 y sig.), en cuanto a que el mismo se traduce mediante hechos reveladores que exteriorizan la impotencia del patrimonio.
La doctrina ha analizado a fondo los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y aún cuando discrepan en su catalogación coinciden en su sustancia.
Nuestra ley de concursos 24.522 en su Art. 79 que aunque es meramente enunciativa es ilustrativa sobre el particular cuando ejemplifica las situaciones más comunes sobre el tema.
Excepto contadas excepciones, la casi uniforme doctrina considera el “incumplimiento” como genérico denominador de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Los autores que han señalado que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos son clasificables pero no enumerables, han insistido en que la complejidad de su determinación hace muchas veces dificultoso establecer si no es por aproximación.
Zavala Rodríguez considera que no es correcto hablar de “fecha de la cesación de pago” porque cualquier hecho aislado que se tome puede ser arbitrario y a hacer descansar el presupuesto del Art. 1º sobre una base aparentemente definitoria, pero que puede ser falsa. Por ello estima que la ley habla con corrección en el Art.1º del “estado de cesación de pagos” (Zavala Rodríguez, Código de Comercio t. VII p 405 in fine).
En el caso sub examen, los síntomas de su existencia surgen de los créditos analizados en el momento de efectuar el informe individual del Art. 35 L.C., de los que él más antiguo es del 5/5/2000, fecha en la que puede decirse se generaliza la cesación de pagos, analizando el crédito de Libia Arriola que, si bien es de abril de 2004, el crédito por el que se origina esta deuda corresponde a una mediación solicitada con Aguas Argentinas (que si bien no vino a verificar no surge que la deuda este abonada), datando la deuda con dicho ente del 12/4/2000, con lo cual, si bien el corte se produce el 22 julio de 2002, la deuda original era de abril de 2000, continuando la misma hasta enero de 2003 fecha en la que se produce el corte definitivo, lo que significaría que el incumplimiento generalizado se sucede a partir de mayo de 2000, fecha que, a criterio de esta sindicatura es la de cesación de pagos.
En cuanto a los aportes previsionales y deuda fiscal, como surge de las pretensiones verificatorias de la AFIP y de la Dirección Provincial de Rentas, el concursado registra una aneja costumbre de no abonar o abonar fuera de término sus obligaciones, motivo por el cual dichos incumplimientos no fueron de peso al momento de fijar la fecha de cesación de pagos.
Por lo expuesto, esta Sindicatura fija como fecha de generalización de los incumplimientos por parte del concursado el 5 de mayo de 2000, siendo el límite de retroacción fijado por el artículo 116 del ordenamiento concursal el 18/12/2002.
Para mejor ilustración, se hace saber que conforme se indicara en cada uno de los informes individuales oportunamente presentados en autos, y de donde surgen los incumplimientos del concursado, y se acompaña copia del estado de deuda de Aguas Argentinas al que se hace mención, los que se detallan a continuación:
Acreedor |
Fecha de mora |
Sucesores de Marcos Ciovich |
05/05/2000 |
Corte de Agua |
22/07/2002 |
Mónica Soares |
02/08/2003 |
Libia Arriola (Aguas Argentinas) |
06/04/2004 |
Damián Giordani |
15/05/2004 |
Sin perjuicio de lo cual, esta sindicatura se reserva el derecho de peticionar en su consecuencia, según Art. 275 LCQ, para el caso que se detecten hechos susceptibles que llegaran a modificar dicha fecha.
VII. En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que pueda imputar por su actuación en tal carácter.
Atento de tratarse de un concurso de una persona física, nada corresponde informar sobre este capitulo correspondiente en caso de sociedades.
VIII. La enumeración concreta de los actos que se consideran susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.
En estos autos no se conocen a la fecha actos que sean susceptibles de las acciones de revocatoria establecidas por los artículos 118 y 119 de la L.C.Q..
IX. Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
El concursado ha presentado la clasificación y agrupamiento de los acreedores conforme lo dispone la ley concursal.
Ha clasificado a sus acreedores solo en quirografarios dado que, a la fecha no hay otro tipo de acreedores, dejando constancia que no existen acreedores quirografarios laborales.
En mi opinión, de acuerdo a la inexistencia de acreedores laborales y que no han prosperado otros créditos que los categorizados, el agrupamiento realizado se compadece con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Concursal.
X. Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25156 por encontrarse comprendido en el Art. 8 de dicha norma.
El concursado no resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25.156 dado que no se encuentra comprendida en el Art. 8º de dicha norma que se refiere a la fusión entre empresas, transferencias de fondo de comercio, la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma o cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa cuando las mismas impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos 2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda, entendiéndose por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Se entienden entonces comprendidas en el mencionado artículo: a) la empresa respecto de la cual se tomare control y b) la empresa que adquiriera dicho control. No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de: a) el ESTADO NACIONAL o sus dependencias, Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.
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Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 17:56