Informe General de Créditos

               I.      Causas del desequilibrio económico del deudor.

 El fallido, como explica en su escrito liminar, es un comerciante no inscripto en el Registro Público de Comercio, que en la actualidad trabaja en relación de dependencia con su padre.

Con la nula información contable recibida por la Sindicatura, es difícil determinar si los motivos del desequilibrio económico de la fallida son otros que los expresados por esta, donde manifiesta que en el año 1997 cae el contrato que tenía con la firma Ford Argentina y luego, en 1999, dos mareas inundaron la fábrica de la calle Liniers quemando los motores de las máquinas, alquilándose el galpón en el año 2003, a quienes resultaron ser una banda de piratas del asfalto, desapareciendo toda la maquinaria que se encontraba en el local luego de un allanamiento realizado en el lugar.

No obstante, con la poca información que se contó, la conclusión a la que se puede arribar es que se obligó más allá de lo que sus ingresos le permitían hacer frente y al no poder cumplir con las obligaciones contraídas, los acreedores comenzaron a embargar y rematar sus propiedades y bienes a los efectos de hacer efectivo el cobro de los créditos.

 

            II.      La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

 

El activo, según las manifestaciones del fallido al momento de solicitar la quiebra y las escrituras acompañadas en ese momento y los oficios que obran en el expediente, se compone de los siguientes bienes:

*                  Inmueble sito en la calle Liniers 2695 de Tigre, partida inmobiliaria 057-009691-5, matricula Nº 20414 y 20415, 627 m2 edificados, nomenclatura catastral C 1, S D, Mz 332, parc. 13ª, valor Fiscal                 $ 94.344.-

*                  Inmueble sito en la calle Campana 5645 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, PH 161.68 m2 totales funcionales, valor fiscal $ 35.826.-, valor estimado                                                                             $ 140.000.-

*                  Participación accionaria en Diego Brousson SRL, sin valuar a la fecha por no contar con documentación contable de la misma que permita determinar el valor de la misma.

*                  Deposito en Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Villa Lynch, proveniente de un embargo denunciado por el fallido, sin valuar a la fecha por no contar con la respuesta al oficio solicitada.

*                  Deposito en Citibank NA, sucursal San Martín, proveniente de un embargo denunciado por el fallido, sin valuar a la fecha por no contar con la respuesta al oficio solicitada.

*                  Las maquinarias, según surge del pedido de quiebra, fueron robadas luego del allanamiento que sufriera el galpón.

 

La suma de los importes precedente arroja un activo estimado  y considerado a valores de realización en subasta, de pesos doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 234.344.-). Razones de prudencia imponen a este funcionario no especular con el valor de mercado de los mismos a cuyo fin se tomaron los valores fiscales actualizados a la fecha de presentación del presente, toda vez que el precio final que se obtendría, estará dado por el interés en el mercado y el estado del bien, lo cual la suscripta no puede anticipar. En el caso del PH de la calle Campana, el valor fiscal es excesivamente bajo para una propiedad de esas características y en esa ubicación, por tal motivo se toma el valor de compra del mismo en pesos.

            A la fecha resta saber la suma de dinero que se encuentra depositada en los bancos Provincia de Buenos Aires, sucursal Villa Lynch y Citibank Sucursal San Martín, retenida como consecuencia de los embargos trabados, como así también el valor de la participación accionaria en Diego Brousson SRL. En cuanto a la maquinaria, según la denuncia que realiza el fallido, la misma fue robada y no se pudo recuperar.

Respecto de los bienes intangibles, a la fecha no se ha determinado la existencia de bien intangible alguno.

           

          III.      La composición del pasivo, que incluye también, como previsión el detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.

 

En cuanto al pasivo, esta Sindicatura se remite a lo que resulta decisorio de fecha 19 de abril de 2005, con la incorporación de los Pasivos Contingentes formados por los créditos denunciados por el fallido y que no se presentaron a verificar en forma tempestiva.

Cabe destacarse que, a la fecha de la presentación del informe, existe todavía plazo para solicitar la revisión de los créditos (art. 37 LCQ) y que el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires no ha enviado la factura respectiva, por lo que la suscripta procedió a estimar el importe correspondiente en la suma de $ 600.-, costo aproximado informado por el organismo.

Pasivos verificados susceptibles de revisión:

Privilegio Especial

Privilegio General

Quirografario

 

 

$ 4.552,30

$ 66.707,70

$ 589.909,78

 

$ 661.169,78

 

 

 

Pasivos post-concursales (edictos)

 

$ 1.718,00

Pasivos contingentes

 

$ 135.249,45

Total del pasivo

 

$798.137,23

 

Entre los pasivos contingentes figuran los siguientes créditos:

Cozzolino, Ducros y Cavia

 $    31.111,00

Quirografario

Fatila Daniel

 $    10.000,00

Quirografario

Martillero Cifuentes

 $      2.662,45

Quirografario

NVG SRL*

 $    51.476,00

Privilegio Especial

Sanz Lugano, Chianetta, Palaia *

 $    40.000,00

Privilegio Especial

Total Pasivo contingente

 $  135.249,45

 

* Créditos tomados en dólares y que se expresan en pesos 1 = 1.

No existen otros pasivos denunciados por la fallida o que surjan de libros contables y tampoco existen incidentes de verificación tardía iniciados a la fecha y que no hayan sido incluidos en el presente.

 

         IV.      Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio.

 

En oportunidad de solicitar la quiebra, el Sr. Brousson manifestó no llevar libros de comercio ni ninguna anotación comercial. Al momento de la realización del presente no se pudo realizar la constatación de los inmuebles denunciados y que permitieran el secuestro de documentación del tipo comercial.

 

           V.      La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

 

El fallido se encuentra inscripto bajo la CUIT Nº 20-18130064-8, según constancia que pudo obtener la suscripta en la AFIP, con fecha de inscripción 19 de mayo de 1988, en el rubro fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería, permaneciendo con la categoría activo en los siguientes impuestos: IVA, Ganancias personas físicas, Bienes Personales. En cuanto a los aportes como autónomos la información suministrada es confusa ya que figura la baja definitiva por cese de actividades en el sector de impuestos inscriptos pero figura como activo en el historial de autónomos y Régimen de Autónomo. La baja como empleador figura registrada con fecha 1/4/1998.

 

         VI.      La expresión de la época en que se produjo la cesación de pago, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

 

Las dificultades de orden técnico práctico que trae la problemática de la cesación de pagos, imponen a esta sindicatura ser algo extenso sobre el particular, sirva de excusa el propósito de mi parte de ser útil en su función y cumplir con la labor de colaboración que debe desarrollar con relación al órgano jurisdiccional.

El eje sobre el cual giran, dentro de nuestra dogmática positiva, dos especies de procesos concursales, el concurso preventivo y la quiebra, es sin duda el estado de cesación de pagos.

Ello no importa un hecho sino un estado del patrimonio, que por hechos exteriores traduce la importancia para cubrir, mediante medios normales las obligaciones contraídas.

Los autores insisten sobre la noción desarrollada sobre tal estado, (entre ellos Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t.VII, pg. 405 in fine; Raymundo Fernández “Fundamentos de la quiebra, Buenos Aires, 1937; Mauricio Yadarola: “El concepto técnico científico de cesación de pagos” JA sv.68,pg 89; Quintana Ferreira, Francisco, Concursos Tº 1, edit. Astrea, pg. 468 y sig.), en cuanto a que el mismo se traduce mediante hechos reveladores que exteriorizan la impotencia del patrimonio.

La doctrina ha analizado a fondo los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y aún cuando discrepan en su catalogación coinciden en su sustancia.

Nuestra ley de concursos 24.522 en su Art. 79 que aunque es meramente enunciativa es ilustrativa sobre el particular cuando ejemplifica las situaciones más comunes sobre el tema.

Excepto contadas excepciones, la casi uniforme doctrina considera el “incumplimiento” como genérico denominador de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.

Los autores que han señalado que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos son clasificables pero no enumerables, han insistido en que la complejidad de su determinación hace muchas veces dificultoso establecer si no es por aproximación.

Zavala Rodríguez considera que no es correcto hablar de “fecha de la cesación de pago” porque cualquier hecho aislado que se tome puede ser arbitrario y a hacer descansar el presupuesto del Art. 1º sobre una base aparentemente definitoria, pero que puede ser falsa.  Por ello estima que la ley habla con corrección en el Art.1º del “estado de cesación de pagos” (Zavala Rodríguez, Código de Comercio t. VII p 405 in fine).

Ahora bien, en este caso en particular, el fallido fija como fecha de cesación de pagos el 24 de septiembre de 2004 al no poder acceder al pago exigido por la AFIP.

La suscripta se permite disentir con dicha fecha, muestra de ello son las sucesivas refinanciaciones que realiza de la hipoteca del inmueble sito en la Calle Campana 5645, cuyo capital debía abonarse con fecha 30 de mayo de 2001, según el convenio de refinanciación firmado el 29 de noviembre de 2000, y que menciona en el pedido de quiebra que el capital fue abonada pero que adeuda las últimas cuotas de los intereses, lo que haría renacer las cláusulas del mutuo original, según surge del citado convenio y configuraría, en mi opinión, la época de la cesación.

En virtud del límite de retroacción fijado por el artículo 116 de la Ley 24.522, al solo efecto del instituto de los actos perjudiciales para los acreedores, determino como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 10 de noviembre de 2002, dos años antes del auto que decreta la quiebra.

 

       VII.      En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que pueda imputar por su actuación en tal carácter.

 

Atento de tratarse de una quiebra unipersonal, nada corresponde informar sobre este capitulo correspondiente en caso de sociedades.

 

     VIII.      La enumeración concreta de los actos que se consideran susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.

 

En estos autos no se conocen a la fecha actos que sean susceptibles de las acciones de revocatoria establecidas por los artículos 118 y 119 de la L.C.Q..

 

 

         IX.      Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

 

Ningún agrupamiento ni clasificación ha efectuado la fallida en autos, por lo que no se puede emitir opinión al respecto.

 

           X.      Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25156 por encontrarse comprendido en el Art. 8 de dicha norma.

 

La fallida no resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25.156 dado que no se encuentra comprendida en el Art. 8º de dicha norma que se refiere a la fusión entre empresas, transferencias de fondo de comercio, la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma o cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa cuando las mismas impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos 2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda, entendiéndose por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Se entienden entonces comprendidas en el mencionado artículo: a) la empresa respecto de la cual se tomare control y b) la empresa que adquiriera dicho control. No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de: a) el ESTADO NACIONAL o sus dependencias, Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.

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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados

Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 18:37

Cicció Herrajes

 

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