Informe General de Créditos
I. Causas del desequilibrio económico del deudor.
El fallido, como explica en su escrito liminar, es un particular desocupado desde el 30 de junio de 1999, fecha en la que dice entregar mediante mandamiento de lanzamiento el local donde tenía su peluquería, sito en Av. 12 de octubre 2276 de Quilmas, no desempeñando en la actualidad actividad laboral, profesional o comercial alguna.
Con la nula información contable recibida por la Sindicatura, es difícil determinar si los motivos del desequilibrio económico de la fallida son otros que los expresados por esta, donde manifiesta que el negocio se desenvolvió con normalidad hasta mediados de 1994 y a partir de allí tuvo que recurrir a innumerables créditos para superar los problemas financieros y que luego, a principios de 1995, con la retracción de la clientela no pudo cubrir.
Si bien el fallido fue comerciante no matriculado, al momento de solicitar la quiebra no desarrollaba actividad comercial, motivo por el cual no aportó información sobre ingresos y egresos. Tampoco entregó a esta Sindicatura documentación impositiva que permitiera determinar si las causas del desequilibrio económico son otras que las mencionadas.
No obstante, con la poca información que se contó, la conclusión a la que se puede arribar es que se obligó más allá de lo que sus ingresos le permitían hacer frente y al no poder cumplir con las obligaciones contraídas, los acreedores comenzaron a embargar y rematar sus propiedades y bienes a los efectos de hacer efectivo el cobro de los créditos.
II. La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
El activo del fallido se encuentra compuesto, a la fecha, por los siguientes bienes:
· 100% del inmueble sito en la calle J. De la Peña 481 de la localidad de Adrogue, provincia de Buenos Aires, matrículas 28.737 y 28.738, partida 003-029912-4, nomenclatura catastral Circunscripción 1, Sección E, manzana 166B, parcela 12A, cuyo valor fiscal al 4/7/2002, según lo informado por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, asciende a $ 81.438,00;
· 25% del inmueble del partido de Quilmas, provincia de Buenos Aires, matrícula 94.452, partida 086-025174-4, nomenclatura catastral Circunscripción 1, Sección U, manzana 59, parcela 9A, cuyo valor fiscal al 4/7/2002, según lo informado por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, asciende a $ 6.221,00.
La suma de los importes precedente arroja un activo estimado (no otra cosa) y considerado a valores de realización en subasta, de ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($ 87.659,00). Razones de prudencia imponen a este funcionario no especular con el valor de mercado de los mismos a cuyo fin se tomaron los valores fiscales actualizados a la fecha de presentación del presente, toda vez que el precio final que se obtendría, estará dado por el interés en el mercado y el estado del bien, lo cual la suscripta no puede anticipar.
Respecto de los bienes intangibles, a la fecha no se ha determinado la existencia de bien intangible alguno.
III. La composición del pasivo, que incluye también, como previsión el detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
En cuanto al pasivo, esta Sindicatura se remite a lo que resulta del informe individual de créditos y al decisorio de fecha 20 de junio de 2002, con la incorporación de los Pasivos Contingentes integrado por todos los montos reclamados en los juicios que el fallido denunció y los honorarios regulados en los mencionados expedientes y que no se presentaron a verificar tempestivamente.
Pasivos verificados y declarados admisibles: Privilegio Especial Privilegio General Quirografario |
$ 3.986,71 $ 36.029,18 $ 184.373,61 |
$ 224.389,50
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Pasivos post-concursales (edictos) |
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$ 540,00 |
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$ 224.885,50 |
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Total del pasivo |
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$ 447.814,80 |
No existen otros pasivos denunciados por la fallida y tampoco existen incidentes de verificación iniciados a la fecha.
IV. Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
En oportunidad de solicitar la quiebra, el Sr. Conte manifestó no llevar libros de comercio ni ninguna anotación comercial. Al momento de realizar la constatación del inmueble del mismo la sindicatura no halló documentación del tipo comercial.
V. La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
El fallido se encuentra inscripta por ante la AFIP – DGI bajo la CUIT Nº 20-05.178.889-4, en el Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleador. No se aportaron datos de otras inscripciones.
VI. La expresión de la época en que se produjo la cesación de pago, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
Las dificultades de orden técnico práctico que trae la problemática de la cesación de pagos, imponen a esta sindicatura ser algo extenso sobre el particular, sirva de excusa el propósito de mi parte de ser útil en su función y cumplir con la labor de colaboración que debe desarrollar en relación al órgano jurisdiccional.
El eje sobre el cual giran, dentro de nuestra dogmática positiva, dos especies de procesos concursales, el concurso preventivo y la quiebra, es sin duda el estado de cesación de pagos.
Ello no importa un hecho sino un estado del patrimonio, que por hechos exteriores traduce la importancia para cubrir, mediante medios normales las obligaciones contraídas.
Los autores insisten sobre la noción desarrollada sobre tal estado, (entre ellos Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t.VII, pg. 405 in fine; Raymundo Fernández “Fundamentos de la quiebra, Buenos Aires, 1937; Mauricio Yadarola: “El concepto técnico científico de cesación de pagos” JA sv.68,pg 89; Quintana Ferreira, Francisco, Concursos Tº 1, edit. Astrea, pg. 468 y sig.), en cuanto a que el mismo se traduce mediante hechos reveladores que exteriorizan la impotencia del patrimonio.
La doctrina ha analizado a fondo los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y aún cuando discrepan en su catalogación coinciden en su sustancia.
Nuestra ley de concursos 24.522 en su Art. 79 que aunque es meramente enunciativa es ilustrativa sobre el particular cuando ejemplifica las situaciones más comunes sobre el tema.
Excepto contadas excepciones, la casi uniforme doctrina considera el “incumplimiento” como genérico denominador de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Los autores que han señalado que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos son clasificables pero no enumerables, han insistido en que la complejidad de su determinación hace muchas veces dificultoso establecer si no es por aproximación.
Zavala Rodríguez considera que no es correcto hablar de “fecha de la cesación de pago” porque cualquier hecho aislado que se tome puede ser arbitrario y a hacer descansar el presupuesto del Art. 1º sobre una base aparentemente definitoria, pero que puede ser falsa. Por ello estima que la ley habla con corrección en el Art.1º del “estado de cesación de pagos” (Zavala Rodríguez, Código de Comercio t. VII p 405 in fine).
En virtud del límite de retroacción fijado por el artículo 116 de la Ley 24.522, al solo efecto del instituto de los actos perjudiciales para los acreedores, determino como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 22 de noviembre de 1999, dos años antes del pedido de quiebra. El deudor se presentó solicitando su propia quiebra el 22 de noviembre de 2001.
Para mejor ilustración, se hace saber que conforme se indicara en cada uno de los informes individuales oportunamente presentados en autos, surgen los incumplimientos del fallido, los que se grafican en anexo adjunto que forma parte integrante del presente:
Acreedor |
Fecha de mora |
Banco Provincia |
06-07-94 |
Liliana Narváez |
07-07-94 |
Miguel Ángel Rubino |
07-07-94 |
Mónica González |
07-07-94 |
AFIP |
07-08-94 |
Municipalidad de Alte. Brown |
22-06-99 |
Edesur |
01-07-99 |
VII. En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que pueda imputar por su actuación en tal carácter.
Atento de tratarse de una quiebra unipersonal, nada corresponde informar sobre este capitulo correspondiente en caso de sociedades.
VIII. La enumeración concreta de los actos que se consideran susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.
En estos autos no se conocen a la fecha actos que sean susceptibles de las acciones de revocatoria establecidas por los artículos 118 y 119 de la L.C.Q..
IX. Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
Ningún agrupamiento ni clasificación ha efectuado la fallida en autos, por lo que no se puede emitir opinión al respecto.
X. Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25156 por encontrarse comprendido en el Art. 8 de dicha norma.
La fallida no resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25.156 dado que no se encuentra comprendida en el Art. 8º de dicha norma que se refiere a la fusión entre empresas, transferencias de fondo de comercio, la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma o cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa cuando las mismas impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos 2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda, entendiéndose por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Se entienden entonces comprendidas en el mencionado artículo: a) la empresa respecto de la cual se tomare control y b) la empresa que adquiriera dicho control. No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de: a) el ESTADO NACIONAL o sus dependencias, Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.
______Acreedor______Importe_______ Autos________ |
Banco Rio____________$ 18.782,17 Banco Río c/Conte |
Banco Rio__________ $ 23.950,15 Banco Río c/Conte______ |
Roberto Tettamanti $ 9.314,22 Banco Río c/Conte_____ |
Banco Río____________$ 2.700,00 Banco Río c/Conte______ |
Banco Río___________ $ 13.681,61 Banco Río c/Conte______ |
Banco de Galicia______ $ 86.255,90 Bco Galicia c/ Conte |
Impacom SA__________$ 11.831,90 Impacom c/ Conte______ |
Dra Angela Pérez_____ $ 1.219,82 Impacom c/Conte |
Dra Angela Pérez______$ 854,42 Impacom c/ Conte______ |
Dr. Forestíero________ $ 400,00 Mun Alte. Brown c/ Conte |
Granati Osvaldo_______ $ 29.741,44 Granati c/ Conte________ |
Dra Lilia Alonso_______ $ 4.950,00 Granatí c/ Conte________ |
Dr Carlos Santillí______ $ 3.355,00 Granati c/Conte______ |
Cítibank_____________ $ 6.359,79 Cítibank c/ Conte_______ |
Granati Osvaldo $ 7.834,89 Granati c/ Conte_______ |
Etcheto Gustavo______ $ 300,00 Narvaez c/ conte_______ |
Otasso Freddi Horado $ 913,00 Narvaez c/conte_______ |
Dr. Ramiro Nuñez_____ $ 441,00 Narvaez c/conte_______ |
$ 222.885,30 |
Lomas de Zamora, 10 julio de 2002.-
Dáse a la Sindicatura por presentado el Informe General previsto por el art. 39 de la L.C.Q. y hágase saber a los acreedores presentados.-
Dr. Julio C. Palacios. Juez.
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