Informe General de Créditos
I. Causas del desequilibrio económico del deudor.
El concursado, como explica en su escrito liminar, es contador público, desarrollando su profesión en forma independiente, matriculado en el Consejo de Profesionales de Capital Federal en el de Provincia de Buenos Aires desde 1983.
Al ser una persona física y no llevar Libros Sociales ni Contables, es difícil determinar si los motivos del desequilibrio económico de el concursado son otros que los expresados por esta, donde manifiesta que facilitó a sus clientes cheques propios para que éstos hagan frente al pago de sus proveedores y pudieran seguir su giro comercial y, de esa forma, conservarlos como clientes, invirtiendo gran cantidad de tiempo en atender la cobertura de los mismos, desatendiendo a los restantes clientes, endeudándose por terceros en sumas importantes Luego, con la crisis financiera del año 2001, al suspender las entidades bancarias los descubiertos en cuenta corriente y cerrarle las mismas, le son rechazadas gran cantidad de cheques que, ni él ni sus clientes pudieron cubrir.
Con la poca información que se contó, la conclusión a la que se puede arribar es que se obligó más allá de lo que sus ingresos le permitían hacer frente y al no poder cumplir con las obligaciones contraídas, ni él ni los clientes que habían solicitado los cartulares, los acreedores comenzaron a ejecutar y rematar sus propiedades y bienes a los efectos de hacer efectivo el cobro de los créditos.
II. La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
El activo se compone de los siguientes bienes:
Detalle |
Valor estimado |
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$ 232.558,15 |
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$ 247.437,00 |
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$ 18.100,00 |
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$ 19.300,00 |
3 Pc pentium II con HD y monitor, 2 imp. HP y 1 epson 3 tel Panasonic 2 maquinas escribir 2 pc 486 con monitor b y n Escritorios, sillas, bibliotecas, armarios, sillones, etc. |
$ 4.4845,00 $ 855,00 $ 1.045,00 $ 475,00 $ 665,00 |
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$ 526,705,15 |
La suma de los importes precedente arroja un activo estimado (no otra cosa) y considerado a valores fiscales y/o de realización en subasta, de pesos quinientos veintiseis mil setescientos cinco con quince centavos ($ 526.705,15). Razones de prudencia imponen a este funcionario no especular con el valor de mercado de los mismos a cuyo fin se tomaron los valores fiscales actualizados a la fecha de presentación del presente, toda vez que el precio final que se obtendría, estará dado por el interés en el mercado y el estado del bien, lo cual la suscripta no puede anticipar.
Respecto de los bienes intangibles, a la fecha no se ha determinado la existencia de bien intangible alguno.
III. La composición del pasivo, que incluye también, como previsión el detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
En cuanto al pasivo, esta Sindicatura se remite a lo que resulta del informe individual de créditos solamente en virtud de que, a la fecha, no se ha dictado la resolución del artículo 36 de la ley 24.522, con la incorporación de los Pasivos Contingentes formados por los créditos cuya verificación no se aconsejó, aquellos denunciados por el concursado y que no se presentaron a verificar tempestivamente, habida cuenta que todavía pueden iniciarse los incidentes tardíos y aquellos juicios detectados por la Sindicatura y que tampoco concurrieron tempestivamente a la verificación.
Pasivos cuya verificación fue aconsejada o declarada admisible: Privilegio Especial Quirografario |
$ 199.499,98 $ 47.112,79 |
$ 246.612,77
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Pasivos contingentes Cuya verificación se desaconsejo Juicios iniciados no presentados a verificar (según cuadro anexo) |
$ 491.390,40
$ 185.698,31 |
$ 677.088,71 |
Total del pasivo |
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$ 923.701,48 |
No existen otros pasivos denunciados por el concursado o que surjan de libros contables y tampoco existen incidentes de verificación tardía o de revisión iniciados a la fecha, éstos últimos en virtud de no estar la resolución del artículo 36 LCQ.
IV. Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
En oportunidad de solicitar el concurso, el Sr. Tricarico manifestó no llevar libros de comercio ni otros registros contables.
No obstante exhibió el libro de sueldos y jornales rubricado Nº de inscripción 14833 Tº 1 del 24 de julio de 1984 intervenido por Oscar Fajías, coordinador intervención y rúbrica de libros de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo – Delegación Morón, debidamente encuadernado y foliado, con las posteriores hojas móviles rubricadas y foliadas. En los mismos se encuentran transcriptos las registraciones laborales hasta la fecha, no encontrándose alteraciones, blancos, espacios, interlineaciones, raspaduras, tachaduras, supresión de fojas o enmiendas que los invaliden.
V. La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
El concursado se encuentra inscripto bajo el CUIT Nº 20-13110732-4, encontrándose inscripto en el Régimen de la Seguridad Social Empleador desde julio de 1994 y como monotributista (en cuanto al impuesto a las Ganancias e IVA) categoría D.
En cuanto al impuesto a los Ingresos Brutos, se encuentra inscripto el régimen de pago bimestral, desde octubre de 1983.
VI. La expresión de la época en que se produjo la cesación de pago, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
Las dificultades de orden técnico práctico que trae la problemática de la cesación de pagos, imponen a esta sindicatura ser algo extenso sobre el particular, sirva de excusa el propósito de mi parte de ser útil en su función y cumplir con la labor de colaboración que debe desarrollar en relación al órgano jurisdiccional.
El eje sobre el cual giran, dentro de nuestra dogmática positiva, dos especies de procesos concursales, el concurso preventivo y el concurso, es sin duda el estado de cesación de pagos.
Ello no importa un hecho sino un estado del patrimonio, que por hechos exteriores traduce la importancia para cubrir, mediante medios normales las obligaciones contraídas.
Los autores insisten sobre la noción desarrollada sobre tal estado, (entre ellos Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t.VII, pg. 405 in fine; Raymundo Fernández “Fundamentos de el concurso, Buenos Aires, 1937; Mauricio Yadarola: “El concepto técnico científico de cesación de pagos” JA sv.68,pg 89; Quintana Ferreira, Francisco, Concursos Tº 1, edit. Astrea, pg. 468 y sig.), en cuanto a que el mismo se traduce mediante hechos reveladores que exteriorizan la impotencia del patrimonio.
La doctrina ha analizado a fondo los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y aún cuando discrepan en su catalogación coinciden en su sustancia.
Nuestra ley de concursos 24.522 en su Art. 79 que aunque es meramente enunciativa es ilustrativa sobre el particular cuando ejemplifica las situaciones más comunes sobre el tema.
Excepto contadas excepciones, la casi uniforme doctrina considera el “incumplimiento” como genérico denominador de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Los autores que han señalado que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos son clasificables pero no enumerables, han insistido en que la complejidad de su determinación hace muchas veces dificultoso establecer si no es por aproximación.
Zavala Rodríguez considera que no es correcto hablar de “fecha de la cesación de pago” porque cualquier hecho aislado que se tome puede ser arbitrario y a hacer descansar el presupuesto del Art. 1º sobre una base aparentemente definitoria, pero que puede ser falsa. Por ello estima que la ley habla con corrección en el Art.1º del “estado de cesación de pagos” (Zavala Rodríguez, Código de Comercio t. VII p 405 in fine).
En el caso particular que nos ocupa, el incumplimiento generalizado se produjo en julio de 2002, según el cuadro que a continuación se detalla, fecha en la cual comienzan los cierres de cuenta corriente y las refinanciaciones cuya verificaciones se insinuaron:.
Acreedor |
Fecha de mora |
Citibank NA (fecha firma hipoteca) |
30/07/2002 |
BNL |
16/08/2002 |
Banco Finansur |
27/08/2002 |
Banco de la Provincia Bs. As. |
02/09/2002 |
Sin embargo, en virtud del límite de retroacción fijado por el artículo 116 de la Ley 24.522, al solo efecto del instituto de los actos perjudiciales para los acreedores, determino como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 8 de agosto 2003, dos años antes del pedido de concurso preventivo.
Sin perjuicio de lo cual, esta sindicatura se reserva el derecho de peticionar en su consecuencia, según Art. 275 LCQ, para el caso que se detecten hechos susceptibles que llegaran a modificar dicha fecha.
VII. En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que pueda imputar por su actuación en tal carácter.
Atento de tratarse del concurso de una persona física, nada corresponde informar sobre este capitulo correspondiente en caso de sociedades.
VIII. La enumeración concreta de los actos que se consideran susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.
En estos autos no se conocen a la fecha actos que sean susceptibles de las acciones de revocatoria establecidas por los artículos 118 y 119 de la L.C.Q..
IX. Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
Ningún agrupamiento ni clasificación ha efectuado el concursado en autos, por lo que no se puede emitir opinión al respecto.
X. Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25156 por encontrarse comprendido en el Art. 8 de dicha norma.
El concursado no resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo III de la Ley 25.156 dado que no se encuentra comprendida en el Art. 8º de dicha norma que se refiere a la fusión entre empresas, transferencias de fondo de comercio, la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma o cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa cuando las mismas impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos 2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda, entendiéndose por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Se entienden entonces comprendidas en el mencionado artículo: a) la empresa respecto de la cual se tomare control y b) la empresa que adquiriera dicho control. No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de: a) el ESTADO NACIONAL o sus dependencias, Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.
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Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 16:34